Crowdfunding busca ley: los retos legales de una actividad alegal

La situación actual: varias leyes, ninguna específica

Ángel González, de la plataforma Yoapoyoelcrowdfunding, explica que “la legislación que se aplica a los cuatro tipos de crowdfunding fue realizada hace decenas de años”, y apunta de forma muy gráfica que es como si hoy “en pleno siglo XXI, la legislación en seguridad vial fuera la que se aplicaba en la época de las carretas tiradas por caballos”. Y ni siquiera están cubiertos los cuatro modelos, y algunos, como el equity crowdfunding, son prácticamente imposibles en España.

El modelo de donaciones es el más sencillo y desde Osborne Clarke, redactores de la parte sobre España en el informe del European Crowdfunding Network (ECN) sobre el estado del crowdfunding en Europa, explican que al no estar “sometido a regulación financiera”, tan solo “habrá que atender a la regulación fiscal específica que implica la donación”. Marta Pizarro concreta que en este caso se ajustan a “lo establecido en la ley de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones”.

En el modelo de recompensas, también sin regular, en Lánzanos operan “según lo establecido en la ley para los casos de una compra-venta normal: el mecenas/comprador adquiere un producto o servicio a través de una plataforma de crowdfunding y el emprendedor/vendedor emite una factura con el importe de dicha compra más el correspondiente IVA”.

Después está el caso de los préstamos, menos popular, en el que el inversor recupera el valor económico más intereses, que está “regulado en España por la Ley 22/2009 de 31 de marzo”, y que si bien “exige a las plataformas que lo utilicen estar inscritas en el corresponidente registro autonómico o estatal”, no obliga a “obtener ningún tipo de licencia”. Esto, apuntan desde Osborne Clarke, supone riesgos de pérdidas para el prestamista, que no conoce con seguridad la solvencia del prestatario” y no tiene “garantías de recuperación del dinero invertido”.

Por último, el modelo de participación en capital es casi imposible en España por dos razones principales. En primer lugar “porque el ofrecimiento público de valores está limitado a la sociedad anónima, cuyos requisitos de capital inicial (60.000 euros) no resultan atractivos para un emprendedor”. Y, en segundo lugar, porque “los formalismos propios de esta forma social (notario, Registro Mercantil) hacen de esta fórmula una alternativa poco eficaz”, cuentan desde Osborne Clarke. Lo que se ha hecho ha sido “rescatar una figura en desuso, las cuentas en participación, mediante la cual se firma un contrato entre inversor y emprendedor, quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último”.

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Ana Bulnes

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